REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 974 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7410.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquet�, y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de noviembre de 2025, el se�or Edwin Fabi�n Leal Hern�ndez, Defensor del Pueblo Regional de Caquet�, present� una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1], actuando como apoderado de la se�ora Neyla Parra de Correa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas[2].
2. La se�ora Parra de Correa explic� que, el 29 de octubre de 1992, adquiri� junto con la se�ora Luz Dary Serna de Lemos un predio de 2.370 m2 en Florencia, Caquet�[3]. Para esa fecha, la demandante estaba casada con el se�or Flavio Correa M�ndez. De su matrimonio nacieron Diego Fernando Correa Parra y H�ctor Andr�s Correa Parra y, adem�s, su esposo era el padre de Flavio Jair Correa Quiroga[4].
3. El 10 de octubre de 1997, el esposo de la se�ora Parra de Correa fue asesinado en Florencia. Dado que ella adquiri� por cesi�n los derechos sucesorales de Flavio Jair Correa Quiroga, qued� como �nica propietaria del predio[5]. El 1 de abril de 1998, la se�ora Neyla Parra de Correa fue objeto de amenazas por parte de las FARC, por lo que se desplaz� forzosamente a Bogot� y, abandon�, entre otros bienes, el predio que hab�a adquirido en Florencia[6]. Por esta raz�n, tanto la se�ora Parra de Correa como su familia se encuentran inscritos en el Registro �nico de V�ctimas por homicidio y desplazamiento forzado[7].
4. El 21 de enero de 2019, la se�ora Parra de Correa present� una solicitud de inscripci�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[8]. La entidad practic� una diligencia de comunicaci�n en el predio y una diligencia de georreferenciaci�n, en las que encontr� que el predio estaba ocupado por m�ltiples familias[9].
5. El 31 de octubre de 2024, la Direcci�n Territorial Caquet� de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas, por medio de la Resoluci�n RQ 01035, inscribi� en el registro a la demandante como propietaria y a los se�ores Diego Fernando Correa Parra, H�ctor Andr�s Correa Parra y Flavio Jair Correa Quiroga como legitimados en relaci�n con el predio[10]. La se�ora Parra de Correa interpuso un recurso de reposici�n contra la decisi�n, el cual fue negado por la entidad[11]. Adem�s, la actora present� una solicitud de revocatoria directa que no ha sido resuelta[12].
6. Por todo lo anterior, como pretensiones principales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la se�ora Neyla Parra de Correa solicit�: (i) que se declare la nulidad de los actos administrativos del 31 de octubre de 2024[13] y 14 de abril de 2025[14]; (ii) que se excluya a los se�ores Diego Fernando Correa Parra, H�ctor Andr�s Correa Parra y Flavio Jair Correa Quiroga como legitimados para reclamar derechos sobre el predio; (iii) que se le reconozca como �nica legitimada en relaci�n con el predio, en calidad de propietaria y v�ctima directa de desplazamiento forzado[15]. De forma subsidiaria, la actora solicit�: (i) que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas al pago del valor del predio en la porci�n que le fue enajenada, el cual, de forma provisional, �se tasa en la suma de (�) $500.000.000�; (ii) que la sentencia de condena se cumpla de conformidad con los art�culos 192, 194 y 195 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y (iii) que se condene en costas a la demandada[16].
7. El asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo de Florencia, el cual, mediante un Auto del 7 de noviembre de 2025, declar� que no ten�a competencia para conocer del caso y lo remiti� al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de la misma ciudad[17]. El despacho explic� que los juzgados administrativos pueden conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que niegan la inscripci�n de un solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en virtud del art�culo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 y las disposiciones de la Ley 1448 de 2011[18]. Adicionalmente, argument� que, seg�n las reglas especiales de acumulaci�n del art�culo 95 de la Ley 1448 de 2011, �tambi�n ser�n objeto de acumulaci�n [�] las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente�.
8. Por el contrario, se�al� que, teniendo en cuenta los art�culos 91 y 102 del Ley 1448 de 2011, los juzgados de restituci�n de tierras tienen la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos que concedieron la inscripci�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[19]. Para la jueza, el legislador pretendi� evitar que existan decisiones contradictorias entre jurisdicciones, lo que podr�a ocurrir si se admitiera que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del acto que ordena la inscripci�n en el registro[20]. Adem�s, se�al� que esta fue la posici�n que adoptaron el Consejo de Estado[21] y la Corte Constitucional[22] para resolver controversias similares.
9. El asunto le correspondi� al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Florencia, Caquet�. Esta autoridad judicial, a trav�s de un Auto del 15 de diciembre de 2025, declar� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional[23]. El juzgado argument� que consult� en la herramienta �Portal de Tierras� sobre las partes y el predio objeto del litigio, y encontr� que sobre el mismo no se adelanta ning�n proceso judicial. Por esta raz�n y, de forma contraria a lo que argument� el juzgado administrativo, la jueza explic� que no resulta procedente declarar la acumulaci�n procesal que habilite su competencia para conocer del caso concreto[24].
10. Asimismo, el despacho se�al� que requiri� a la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas para que informara si el predio estaba siendo reclamado por alguna persona diferente a la se�ora Parra de Correa[25]. La entidad inform� que el predio s�lo hab�a sido reclamado por la demandante y que el estado de su solicitud era �inscripci�n�[26]. As� pues, el juzgado concluy� que la solicitud de la actora se encontraba en �etapa administrativa, por lo que no ha pasado a la etapa judicial prevista en la Ley 1448 de 2011�[27].
11. Por estas razones, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Florencia concluy� que la autoridad competente para resolver el caso concreto era el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad[28].
12. El 16 de diciembre de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[29]. El 16 de enero de 2026 el asunto se reparti� a la magistrada ponente y, el 19 de enero siguiente, el expediente ingres� a su despacho[30].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[31].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
14. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[32]: (i) el presupuesto subjetivo[33]; (ii) el presupuesto objetivo[34] y (iii) el presupuesto normativo[35]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Tabla No. 1. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscit� entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: Juzgado 005 Administrativo de Florencia, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la se�ora Neyla Parra de Correa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 7, 8, 9 y 10). |
3. Sobre los procesos de restituci�n de tierras. Reiteraci�n de jurisprudencia[36]
15. A trav�s de la Ley 1448 de 2011, el legislador estableci� un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ�micas a favor de todas las personas que, de forma individual o colectiva, hubieran sufrido da�os en ocasi�n del conflicto armado por hechos ocurridos a partir del 1� de enero de 1985, derivados de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de normas internacionales de Derechos Humanos[37]. Dentro de estas medidas, la Ley 1448 de 2011 estableci� un procedimiento dirigido a que las v�ctimas puedan obtener la restituci�n de las tierras de las que fueron despojadas, el cual cuenta con una etapa de car�cter administrativo y otra de car�cter judicial.
16. La Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas, en un primer momento, adelanta la etapa administrativa y decide si inscribe o no el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En los t�rminos del art�culo 76 de la Ley 1448 de 2011[38], la inscripci�n en dicho registro constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la acci�n judicial de restituci�n. Por consiguiente, si la entidad niega la solicitud de registro, el solicitante puede acudir a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para controvertir la decisi�n[39].
17. Por el contrario, si la unidad admite la solicitud de registro, el solicitante puede iniciar la etapa judicial del procedimiento de restituci�n de tierras. De acuerdo con los art�culos 79 y 83 de la Ley 1448 de 2011, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el art�culo 76, el solicitante puede acudir ante el juez o magistrado competente mediante la presentaci�n de la solicitud de restituci�n[40]. Esta etapa es de conocimiento, en �nica instancia, de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras[41]. Lo anterior, excepto en el caso en el que, dentro del curso del tr�mite judicial, se reconozca la existencia de opositores. Si esto sucede, los jueces especializados tramitan el proceso hasta antes del fallo, momento en el que remiten el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda, para que decida en �nica instancia.
18. Cabe resaltar que, por el car�cter especial del procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, los jueces de restituci�n de tierras cuentan con distintas facultades jurisdiccionales. Entre ellas se encuentra la facultad de pronunciarse en la sentencia sobre las solicitudes realizadas por los opositores y la de resolver sobre la �nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jur�dicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera m�rito para ello�, en los t�rminos del art�culo 91, literal m, de la Ley 1448 de 2011[42].
19. Asimismo, con el objetivo de resolver los distintos tipos de controversias que surjan en relaci�n con el predio objeto de restituci�n, la Ley 1448 de 2011 estableci� unas reglas especiales de acumulaci�n procesal[43]. Estas reglas permiten, entre otros aspectos, garantizar un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad o posesi�n del predio sobre el que versa la demanda, as� como sobre las compensaciones a las que hubiere lugar en favor de los opositores que probaron su buena fe exenta de culpa.
20. En suma, la etapa judicial del tr�mite se caracteriza por resolver, en �nica instancia y en aplicaci�n de la regla especial de acumulaci�n procesal, los conflictos jur�dicos, administrativos o notariales que recaigan sobre el predio objeto de la demanda.
4. Competencia para conocer de las demandas relacionadas con la nulidad de los actos administrativos que deciden sobre la inscripci�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Reiteraci�n de jurisprudencia[44]
21. Esta Corporaci�n se ha pronunciado en tres ocasiones sobre la competencia para conocer de las demandas relacionadas con las solicitudes de nulidad de los actos administrativos que deciden sobre la inscripci�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
22. En la primera, la Corte se pronunci� sobre el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un opositor contra el acto administrativo que resolvi� de forma favorable una solicitud de inclusi�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Auto 2264 de 2023). En este caso, dado que ya hab�a iniciado la etapa judicial del procedimiento de restituci�n, este Tribunal le atribuy� la competencia a la jurisdicci�n ordinaria, en cabeza del juez especializado que conoc�a de la solicitud de restituci�n. Asimismo, en este auto, la Corte se�al� que, en caso de que el acto administrativo hubiera negado la solicitud de inclusi�n en el registro, la competencia recaer�a en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En concreto, en ese caso la Sala Plena reconoci� que:
�� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que niegan la inscripci�n de un solicitante en el registro. Por el contrario, en los casos en que el acto administrativo con el cual culmin� la etapa administrativa del procedimiento de restituci�n de tierras haya ordenado la inscripci�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y con posterioridad a ello se inicie la etapa judicial, mediante la presentaci�n de la solicitud de restituci�n, ser� el respectivo juez o tribunal de restituci�n de tierras el encargado de decidir sobre la nulidad del acto que orden� la inscripci�n en el registro�.
23. En la segunda, esta Corporaci�n se pronunci� sobre el conocimiento de otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que resolvi� de forma favorable una solicitud de inclusi�n en el referido registro (Auto 773 de 2025). Sin embargo, en esta ocasi�n, la demanda fue promovida cuando el proceso especial de restituci�n de tierras ya hab�a culminado con sentencia de �nica instancia. Por esta raz�n, dado que la jurisdicci�n del juez de restituci�n de tierras ya hab�a sido agotada, la Corte le asign� la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
24. Por �ltimo, este Tribunal se pronunci� sobre una pretensi�n de nulidad contra otro acto administrativo que resolvi� favorablemente una solicitud de inclusi�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Auto 1353 de 2025). No obstante, en este caso, la solicitud de nulidad no se present� en la etapa judicial, debido a que esta etapa termin� de forma anticipada por el desistimiento de los beneficiarios de la medida cautelar que se adopt� en la etapa administrativa.
25. Para resolver el caso mencionado, esta Corporaci�n argument� que, dado que la etapa judicial hab�a terminado de manera anticipada, resultaba aplicable la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 104 del CPACA. Seg�n este art�culo, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las �controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�, siempre que no se trate de los asuntos exceptuados a la luz del art�culo 105 del CPACA o que hayan sido expresamente sido asignados por el legislador a otra jurisdicci�n.
26. Asimismo, la Corte explic� que esta conclusi�n era coherente con los art�culos 138, 149, 152 y 155 del CPACA, los cuales definen la competencia del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos para decidir sobre las solicitudes de nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden nacional, departamental, distrital y municipal, y el restablecimiento de derecho que de dicha nulidad se derive.
27. Por estas razones, la Sala concluy� que la competente para conocer del caso concreto era la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Como regla de decisi�n, estableci� que �[d]e conformidad con los art�culos 104, 105 y 138 del CPACA y los art�culos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la pretensi�n de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UAEGRT [Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas] que deciden favorablemente la inclusi�n en el RTDAF [Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente], cuando, a pesar de esa inclusi�n, la etapa judicial del procedimiento de restituci�n culmin� anticipadamente por su desistimiento�.
5. Examen del caso concreto
28. En el caso concreto, la se�ora Neyla Parra de Correa pretende la nulidad de la resoluci�n por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas admiti� su solicitud de inscripci�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, adem�s, inscribi� a los se�ores Diego Fernando Correa Parra, H�ctor Andr�s Correa Parra y Flavio Jair Correa Quiroga como legitimados en relaci�n con el predio cuya restituci�n pretende la demandante. Por otra parte, seg�n se puso de presente en la demanda, la actora a�n no ha acudido a la jurisdicci�n ordinaria para iniciar la etapa judicial del proceso especial de restituci�n de tierras. Adem�s, en el expediente no obran pruebas de que las otras personas inscritas en el registro hayan activado la etapa judicial del proceso.
29. En este orden de ideas, los supuestos del caso concreto no se asemejan exactamente a ninguno de los tres conflictos de jurisdicci�n que ha resuelto la Corte sobre controversias relacionadas con los procesos de restituci�n de tierras. En efecto, en el conflicto que resolvi� esta Corporaci�n en el Auto 773 de 2025 (Fj. 14), la etapa judicial ya hab�a terminado. A su vez, en la controversia que resolvi� la Sala en el Auto 1353 de 2025 (Fj. 15), los beneficiarios desistieron del proceso.
30. Por su parte, el Auto 2264 de 2023 constituye el antecedente m�s cercano al asunto bajo estudio. En ese auto, la Corte sostuvo que, cuando el acto que termina la etapa administrativa ordena la inscripci�n del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, con posterioridad, se presenta la solicitud de restituci�n, corresponde al juez o tribunal de restituci�n de tierras decidir sobre la nulidad del acto que orden� dicha inscripci�n. Sin embargo, en el caso concreto, si bien ya se profiri� el acto administrativo favorable a la solicitud de inscripci�n, todav�a no se ha presentado formalmente la solicitud judicial de restituci�n.
31. Por esta raz�n, aunque los autos mencionados resultan relevantes como criterios orientadores, no es posible resolver la controversia aplicando, sin m�s, las reglas de decisi�n establecidas por la Corte en dichas providencias. Por el contrario, el criterio determinante para asignar el conocimiento de la controversia en este caso es si, en efecto, la inscripci�n del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente habilita la competencia del juez especializado, aun cuando no se hubiera presentado formalmente la solicitud de restituci�n.
32. Para ello, es posible acudir a una lectura sistem�tica de los art�culos 76, 83 y 91, literal m, de la Ley 1448 de 2011. Si bien es cierto que la ley no regula expresamente el escenario que analiza la Sala en este caso, una lectura integral de estos art�culos, junto con los criterios fijados por esta Corporaci�n en los tres autos mencionados, permite concluir que el asunto debe ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de restituci�n de tierras. En concreto, como se explic� en las consideraciones, el art�culo 76 establece que la inscripci�n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente constituye requisito de procedibilidad para acudir a la acci�n de restituci�n[45]; el art�culo 83 asigna a los jueces y tribunales especializados el conocimiento de las solicitudes de restituci�n[46]; y el art�culo 91, literal m, establece que, en la sentencia, el juez de restituci�n debe pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos que reconozcan, extingan o modifiquen situaciones jur�dicas debatidas en el proceso[47].
33. As� las cosas, aunque ninguna de estas normas resuelve de manera expresa el escenario bajo estudio, de ellas s� se deriva que el legislador previ� que ciertas controversias sobre los actos administrativos que otorgan la inscripci�n en el registro sean resueltas por el juez especial, cuando estas se relacionen con los derechos debatidos en el proceso de restituci�n de tierras. Sumado a ello, en el presente asunto la competencia debe asignarse al juez de restituci�n de tierras en aplicaci�n del criterio de especialidad. Ello pues, conforme con el marco legal vigente, es este el funcionario judicial que cuenta con la competencia funcional, la experticia e idoneidad necesarias para conocer las particularidades propias del proceso de restituci�n de tierras y adoptar las decisiones que de este se derivan.
34. Esta conclusi�n se refuerza con lo establecido en la Sentencia T-107 de 2023, en la que la Corte precis� que �cuando ocurre la inscripci�n en el RTDAF [Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente] y se presenta la solicitud de restituci�n, esos actos administrativos habilitan el inicio de la etapa judicial�, por lo que �no tendr�a sentido que el juez contencioso administrativo efectuara su control de legalidad mientras el proceso de restituci�n sigue su curso�. Este argumento, en particular, refuerza que la inscripci�n el predio es el criterio determinante para fijar la competencia en el juez especializado.
35. Adicionalmente, la resoluci�n que pretende impugnar la demandante en el caso concreto est� relacionada directamente con los derechos que ser�an objeto de discusi�n en el proceso de restituci�n de tierras. Dado que el acto administrativo sobre el que la actora pretende la nulidad no solo admiti� la solicitud de inscripci�n, sino que tambi�n inscribi� a otras personas como legitimadas respecto del mismo predio, la controversia tiene efectos directos sobre qui�nes pueden participar como interesados en el tr�mite de la restituci�n del predio.
36. En ese sentido, asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo podr�a generar un pronunciamiento paralelo sobre un asunto relacionado directamente con el tr�mite de la restituci�n del predio, mientras el juez especializado conserva la competencia para resolver la eventual solicitud de restituci�n. Ello podr�a afectar la seguridad jur�dica, en la medida en que dos jurisdicciones distintas podr�an pronunciarse sobre aspectos vinculados con la situaci�n jur�dica de un mismo predio, en el marco del tr�mite especializado de la restituci�n de tierras.
37. Por ello, la Corte considera que, cuando el predio ya fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la controversia recaiga sobre la nulidad del acto administrativo que resolvi� favorablemente la solicitud de inscripci�n, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de restituci�n de tierras. En ese orden, conviene precisar que, a partir del an�lisis expuesto, la regla de decisi�n definida en esta providencia se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los que la solicitud de inscripci�n de un predio en el RTDAF ha sido resuelta de manera favorable, pues es a partir de ese momento cuando se habilita la competencia del juez especializado en restituci�n de tierras.
38. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer de la demanda de la referencia al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Florencia, Caquet�.
Regla de decisi�n. Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de restituci�n de tierras, conocer de las demandas de nulidad dirigidas contra el acto administrativo que resolvi� favorablemente la solicitud de inscripci�n de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aun cuando no se haya presentado formalmente la solicitud judicial de restituci�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquet�, y el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Florencia, Caquet� es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la se�ora Neyla Parra de Correa contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7410 al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Florencia, Caquet� para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo de Florencia, Caquet�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A pesar de que en el encabezado de la demanda se indica la referencia �REF: REPARACI�N DIRECTA�, el apoderado menciona expresamente en el cuerpo del texto que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
[2] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 1.
[3] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 2.
[4] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 1-2.
[5] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 2.
[6] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 2.
[7] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 2.
[8] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 2.
[9] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 2.
[10] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 2.
[11] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 2.
[12] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 3.
[13] Resoluci�n RQ 01035 �Por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente� de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas.
[14] Resoluci�n RQ 00587 �Por la cual se decide sobre un recurso de reposici�n� de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas. �
[15] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 1.
[16] Expediente digital CJU-7410, archivo �002ED_02DemandaNulidadyRes.pdf�, p. 1.
[17] Expediente digital CJU-7410, archivo �005Autodeclarafa_NRD20250025300AutoDe�, p. 4.
[18] �Por la cual se dictan medidas de atenci�n, asistencia y reparaci�n integral a las v�ctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones�.
[19] Expediente digital CJU-7410, archivo �005Autodeclarafa_NRD20250025300AutoDe�, p. 2.
[20] Expediente digital CJU-7410, archivo �005Autodeclarafa_NRD20250025300AutoDe�, p. 3.
[21] Consejo de Estado. Secci�n Primera. Auto del 19 de enero de 2022. Rad. 11001-03-24-000-2018-00130-00.
[22] Auto 2264 de 2023.
[23] Expediente digital CJU-7410, archivo �18001312100120250026900--gUEjSJipbUaMBzKzr9kXg_Firmado.pdf�, p. 3-4.
[24] Expediente digital CJU-7410, archivo �18001312100120250026900--gUEjSJipbUaMBzKzr9kXg_Firmado.pdf�, p. 2.
[25] Expediente digital CJU-7410, archivo �18001312100120250026900--gUEjSJipbUaMBzKzr9kXg_Firmado.pdf�, p. 2.
[26] Expediente digital CJU-7410, archivo �18001312100120250026900--gUEjSJipbUaMBzKzr9kXg_Firmado.pdf�, p. 2.
[27] Expediente digital CJU-7410, archivo �18001312100120250026900--gUEjSJipbUaMBzKzr9kXg_Firmado.pdf�, p. 3.
[28] Expediente digital CJU-7410, archivo �18001312100120250026900--gUEjSJipbUaMBzKzr9kXg_Firmado.pdf�, p. 3.
[29] Expediente digital CJU-7410, archivo �02CJU-7410 Correo Remisoriopdf�.
[30] Expediente digital CJU-7410, documento digital �D18001312100120250026900Notificacionesa423f8d2.pdf�.
[31] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[32] Auto 155 de 2019.
[33] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[34] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[35] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[36] Autos 2264 de 2023, 1353 de 2025 y 773 de 2025.
[37] Ley 1448 de 2011, art�culos 1 y 3.
[38] �ART�CULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. (�) La inscripci�n de un predio en el registro de tierras despojadas ser� requisito de procedibilidad para iniciar la acci�n de restituci�n a que se refiere este Cap�tulo�.
[39] Decreto 1071 de 2015, art�culo 2.15.1.6.7.
[40] �ART�CULO 83. SOLICITUD DE RESTITUCI�N O FORMALIZACI�N POR PARTE DE LA V�CTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el art�culo 76, el despojado podr� dirigirse directamente al Juez o Magistrado, seg�n lo dispuesto en el art�culo 79, mediante la presentaci�n de demanda escrita u oral, por s� misma o a trav�s de apoderado�.
[41] Ley 1448 de 2011, art�culo 79.
[42] �ART�CULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. (�) La inscripci�n de un predio en el registro de tierras despojadas ser� requisito de procedibilidad para iniciar la acci�n de restituci�n a que se refiere este Cap�tulo�.
[43] Ley 1448 de 2011, art�culo 95.
[44] Autos 2264 de 2023, 1353 de 2025 y 773 de 2025.
[45] �ART�CULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. (�) La inscripci�n de un predio en el registro de tierras despojadas ser� requisito de procedibilidad para iniciar la acci�n de restituci�n a que se refiere este Cap�tulo�.
[46] �ART�CULO 83. SOLICITUD DE RESTITUCI�N O FORMALIZACI�N POR PARTE DE LA V�CTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el art�culo 76, el despojado podr� dirigirse directamente al Juez o Magistrado, seg�n lo dispuesto en el art�culo 79, mediante la presentaci�n de demanda escrita u oral, por s� misma o a trav�s de apoderado�.
[47] �ART�CULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. (�) La sentencia deber� referirse a los siguientes aspectos, de manera expl�cita y suficientemente motivada, seg�n el caso: (�) m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jur�dicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera m�rito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo�.